Las organizaciones impugnan un total de 31 artículos de la norma.

Tras la promulgación del nuevo Reglamento de Extranjería se hizo patente el rechazo que muchas de sus novedades suscitaban en la sociedad civil. Desde el primer momento se expresó la voluntad de recurrirlo para someterlo al escrutinio de los Tribunales. Los razonamientos en detalle de esa afirmación genérica son conocidos hoy, tras un muy detallado análisis y estudio, en la demanda presentada ante el Tribunal Supremo.

Recordemos que esta demanda tiene una limitación técnica esencial: sólo se pueden impugnar aquellos puntos que infrinjan una norma de rango superior: ley , Directiva o Reglamento europeos, norma internacional ratificada por España o la propia Constitución. Por tanto, cada impugnación se fundamenta en citas concretas de esas normas superiores.

Se aporta en anexo la lista de los preceptos impugnados y una somera fundamentación.

En conclusión, algo no funcionó correctamente con el relevo al frente del Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social, que provocó una grave deriva que aparece no sólo como incoherente con la línea anterior, sino que arroja un resultado desordenado y enormemente confuso respecto a la política general de inmigración. Esto se reflejó en la redacción de un Reglamento que defraudó todas las expectativas y que lo condena – como en otras ocasiones –a ser efímero, pues esperamos sea corregido en sus aspectos de contradicción con normas superiores por el Tribunal Supremo, y que ello exija una reorientación en positivo de la política general de extranjería.

No podemos dejar de introducir la reflexión necesaria de que toda norma de calado en materia migratoria ha requerido y necesita, para sostenerse sobre bases sociales nuevas y sólidas, una regularización amplia que en nuestro parlamento está reflejada en una ILP que, sin embargo, se encuentra bloqueada en su tramitación, y que desde las Asociaciones recurrentes apoyamos.

 

ANEXO

  • La imposición de que los estudiantes extranjeros tengan que ser mayores de edad, atenta contra normas internacionales y europeas, además de discriminar gravemente la etapa más importante de la formación de una persona.
  • El nuevo “estatuto de familiar de ciudadano español”, lejos de garantizar un tratamiento privilegiado, le convierte en persona de peor derecho que a los familiares de ciudadanos de otros estados miembros de la UE. Lo que hace es aprovechar ciertas prevenciones de esa normativa para restringir gravemente los derechos de los propios españoles. O bien exige requisitos que no se piden a otros ciudadanos de la UE o bien, si la legislación europea asume ciertas prevenciones contra abusos transnacionales de los servicios sociales, incurre en el sin sentido de impedir que los ciudadanos españoles no sean una “carga” para sus propios servicios sociales. De esa manera se les exige un visado previo desde su país de origen y otros aspectos que la propia norma europea no permite exigir a familiares de ciudadanos de la UE. El motivo común de impugnación se basa en una desigualdad de trato injustificada y de peor derecho respecto de los familiares de ciudadanos de otros países de la Unión Europea, lo que supone una vulneración del derecho de igualdad de los españoles y sus familiares garantizado por el artículo 14 de la Constitución.
  • Las actividades de temporada y las empresas de trabajo temporal se ven privadas de la libertad de contratar extranjeros, lo que vulnera varios preceptos de leyes al respecto.
  • La incompatibilidad, tanto formal como material (no se puede pedir arraigo siendo solicitante de asilo, ni cuenta el tiempo de éste para pedir aquél), entre el régimen de protección internacional y la residencia por arraigo es una grave vulneración de la Convención de Ginebra. En este aspecto además se apartan de recomendaciones del Defensor del Pueblo, de la propia trayectoria del Gobierno, y se vulnera la Directiva sobre procedimientos comunes de asilo, lo que ha llevado a los recurrentes a pedir se plantee una CUESTION PREJUDICIAL AL TJUE, es decir, un pronunciamiento previo de este alto Tribunal europeo sobre esta cuestión.

La impugnación no deja pasar otros temas que podríamos considerar “menores” en comparación con esos grandes bloques, pero que algunos destacan no sólo por lo claro de las vulneraciones, sino por el trasfondo de constante prevención y discriminación contra el extranjero, incluso en aquellos casos en que la más mínima ética humanitaria obliga a protegerles :

  • que no se compute el tiempo de residencias provisionales para nacionalidad;
  • la exigencia de que hijos reagrupados sean solteros – lo que puede provocar incluso dificultades en la persecución de matrimonios forzados –;
  • el estúpido plazo de seis meses impuesto a niños nacidos en España para obtener su permiso, pese a las dificultades burocráticas combinadas de dos o más países;
  • que la tutela sólo se considere si es conforme al derecho español, lo que vulnera los derechos del niño y a su estatuto personal;
  • que el acto presunto en la residencia de menores no acompañados sea negativo, cuando es la propia Administración contra sí misma, pero con los derechos de estos menores entre medio;
  • por último, la prohibición de modificaciones desde estatutos humanitarios a otros normalizados (asilados, ucranianos, víctimas de delitos y explotación…) al eliminar del reglamento esta posibilidad que antes se recogía. Ello supone vulnerar un conjunto amplio de normativa dirigida a proteger a esos colectivos especialmente vulnerables, que quedan en un confuso limbo jurídico de inconcreción.

 

ANEXO II
Artículos o incisos impugnados

  • DT 5ª inciso “siempre que hayan permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización.”
  • Art. 35 f) inciso “deberá ser mayor de dieciocho años”
  • Art. 41
  • Art. 94.1 a inciso “mayor de dieciocho años”
  • Art. 94.3 inciso “de persona extranjera a cargo o”
  • Art. 94.f inciso “Esta relación deberá haber sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español.”
  • Art. 97.1 a)
  • Art. 97.1 b) inciso “tanto el familiar de nacionalidad española como”
  • Art. 97.1 c) incisos “Excepcionalmente”; “y el ciudadano español”; “los familiares de las letras a), b), c), f), g), h) del apartado primero artículo 94 y, hasta que cumplan los dieciocho años, los familiares incluidos en la letra d) e “indistintamente, cualquiera de los dos”
  • Art. 97.2
  • Art. 97.3 inciso “que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3.”
  • Art. 97.4. inciso “el familiar de nacionalidad española o”
  • Art. 97.4. inciso “y el artículo 38, salvo los previstos en el artículo 38. b) y h).”
  • Art. 97.5 Inciso “en el caso de aquellos referidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 94”
  • Art. 97.6 párrafo quinto “En el supuesto previsto en el apartado 1.b), el órgano competente resolverá en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación de la oficina consular, transcurrido el cual sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
  • Art. 97.6 párrafo sexto “La resolución de concesión, que, en su caso, hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular, se incorporará a la aplicación informática correspondiente para que
    sea inmediatamente accesible por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y por la oficina consular para su valoración.”
  • Art. 98.1 tercer párrafo incisos “c) ” y “e i)”
  • Art. 99.1 inciso “con la excepción de los mencionados en las letras c) e i)”
  • Art 101.1 (tercer párrafo) las palabras “no” y “ni”
  • Art. 126.a) inciso “y no tener la condición de solicitante de protección internacional en el momento de la presentación de la solicitud ni durante su tramitación. A tal efecto, se entenderá por solicitante de protección internacional a aquella persona extranjera que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la que no haya adoptado una resolución firme en sede administrativa y, en su caso, judicial”
  • Art. 126.b) inciso “cuando la persona extranjera haya sido solicitante de protección internacional, no será computable el tiempo de permanencia en España durante la tramitación de la solicitud de protección internacional hasta su resolución firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial.”
  • Art. 136.2 2º b), Art. 140.2 2º b), Art 143.8 in fine Art. 144.7 in fine, y Art. 152.6) en sus incisos “o de la nacionalidad” / “ni de la nacionalidad”
  • Art. 159.1 inciso “solteras”
  • Art. 159.1 (párrafo segundo) inciso “en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha del nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia si esta fuese posterior”
  • Art. 159.1 inciso “y no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, en cuyo caso, resultará de aplicación lo previsto en el capítulo II del título IV”
  • Art. 160.1 inciso “solteros”
  • Art. 160.2 inciso “siempre y cuando esta relación haya sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español”
  • Art. 166.1 (párrafo segundo) inciso “en su caso”
  • Art. 172.2 inciso “transcurrido dicho plazo, la resolución podrá entenderse desestimada”
  • Art.191.7 b) “Las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 128.1 y las reguladas en los capítulos II, III, IV y V del título VII”.
  • Art. 197.2

 

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